[LUG.ro] Re: [LUG.ro] RE: [LUG.ro] Re: [LUG.ro] RE: [LUG.ro] Ley de Concejo de Profesionales de Ciencias Informaticas de la Provincia de Santa F e (Matriculación Obligatoria)

diego huck lugro@lugro.org.ar
Tue, 02 Jan 2007 18:54:44 -0300


En 02/01/2007 17:26:14, Pablo Armando <paa.listas@gmail.com> escribió:


LEY 3950
CREACION Y ACTIVIDAD DE LOS COLEGIOS
DE PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR

La ley 3950 ha sido modificada por las leyes 4105, 4583; Dtos. Leyes  
12498/56, 07200/57 (S.P. 1221), 02998/58 (S.P. 570), 04697/57 (S.P. 810),  
06715/63; leyes 7494, 8740 y 8774.

De los Colegios en general

Art. 1º- Quedan instituidas las entidades civiles denominadas «Colegios»  
que funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas  
jurídicas.
Art. 2º- Formarán dichos Colegios los Profesionales del Arte de Curar que  
ejerzan en la Provincia y que se organizarán en las mencionadas entidades  
integradas respectivamente por los miembros de cada gremio mediante su  
inscripción en la matrícula que a tal fin llevarán como Colegio de  
Médicos, de
Bioquímicos, de Odontólogos, de Farmacéuticos, de Obstetras, de  
Veterinarios y de Kinesiólogos. Los Doctores en Química dedicados a la  
práctica de análisis clínicos, los Peritos Químicos y los Bacteriólogos  
deberán inscribirse en el Colegio
de Bioquímicos, como igualmente los licenciados en Química - Especialidad  
Analítica.

De sus fines y propósitos

Art. 3º- Los Colegios de Profesionales del Arte de Curar tienen por  
finalidad:
a) Establecer un eficaz resguardo de las actividades del Arte de Curar y  
el control superior en la faz moral y material del ejercicio de las  
distintas disciplinas que lo integran;
b) Propender al mejoramiento profesional en sus aspectos científico,  
cultural y económico;
c) Fomentar el espíritu de solidaridad y las relaciones amistosas entre  
colegas;
d) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier  
forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.

De su organización y funcionamiento

Art. 4º- Cada Colegio se dividirá en dos Circunscripciones con igual  
jurisdicción y asiento que las judiciales.
Art. 5º- Para la constitución de los organismos de cada Circunscripción de  
los respectivos Colegios se adoptarán las siguientes directivas:
a) Los Profesionales de las respectivas ramas del Arte de Curar elegirán  
delegados departamentales los que, reunidos por Circunscripción, forman el  
Consejo Asesor. Estos delegados -excepto los de los Departamentos de La  
Capital y de Rosario que serán las sedes de las Circunscripciones del  
Colegio-, representarán a la Mesa Directiva en sus Departamentos:
La elección de los delegados se ajustará a las siguientes prescripciones:
1) Se elegirán delegados por Departamentos a partir de un número mínimo de  
cinco profesionales inscriptos. Cuando en un Departamento no se encuentren  
inscriptos profesionales hasta el número de cinco, se unirán al  
Departamento limítrofe de menor número de profesionales inscriptos y se  
elegirán de acuerdo al número resultante.
2) Los delegados departamentales se elegirán de acuerdo a la escala  
siguiente, determinándose el número de los mismos en progresión aritmética  
de razón uno a partir de uno, con relación a los representantes  
determinados en dicha escala en progresión geométrica de razón dos a  
partir del período inicial de cada profesión:Delegados	 	1	2	3	4	5	6	7
Médicos	hasta	30	60	120	240	480	960	1.920
Bioquímicos	hasta	5	10	20	40	80	160	320
Odontólogos	hasta	10	20	40	80	160	320	640
Farmacéuticos	hasta	20	40	80	160	320	640	1.280
Obstetras	hasta	5	10	20	40	80	160	320
Veterinarios	hasta	5	10	20	40	80	160	320


3) En el mismo acto se elegirán suplentes en número igual a la mitad de  
los titulares que, por orden del número de votos obtenidos, reemplazarán a  
los titulares que dejen de serlo, hasta la terminación del mandato.
Nunca su número podrá ser inferior a uno por Departamento o
grupo de Departamentos según corresponda.
Para ser Delegado departamental se requiere estar habilitado para el  
ejercicio profesional y residir habitualmente en el Departamento que  
represente cesando su mandato al radicarse fuera de él.
a) La elección se realizará en la primera quincena de abril y los Consejos  
Asesores deberán constituirse en la primera quincena del mes de mayo del  
año que corresponda;
b) La votación de los Delegados se hará en forma directa o por  
correspondencia secreta y obligatoria salvo impedimento debidamente  
excusado y la elección será a simple pluralidad de votos. Los delegados y  
los miembros de la Mesa Directiva durarán tres años en sus mandatos;
c) Cualquier grupo de profesionales que presente una solicitud con diez  
firmas de integrantes de sus respectivos gremios hasta tres días antes del  
acto eleccionario, podrá colocar un fiscal para controlar el comicio;
d) Una Junta Electoral integrada por tres miembros de la mesa Directiva  
del Colegio elegidos por sorteo, dirigirá la elección de los nuevos  
Delegados. Realizada la elección y si no hubiere reclamos o impugnaciones,  
la Junta aprobará la elección y entregará a cada Delegado electo un  
diploma credencial que lo acredite como tal, fijando asimismo el día de  
reunión del Consejo Asesor para la elección de la Mesa Directiva y del  
Tribunal de Etica;
e) En caso de empate, la Junta Electoral una vez aprobada la elección,  
citará a los interesados y procederá en presencia de los mismos a un  
sorteo para establecer a quien corresponde el cargo:
f) El Consejo Asesor designará de su seno en la reunión de su constitución  
para integrar la Mesa Directiva, presidente, vicepresidente y tres vocales  
titulares y tres suplentes, no pudiendo haber en ella más de tres miembros  
titulares de un mismo Departamento. Los mismos ejercerán sus funciones por  
un período de tres años. La Mesa Directiva dirigirá la Circunscripción del  
respectivo Colegio.
Para poder ser miembro de la Mesa Directiva de los Colegios se
requiere una residencia inmediata y mínima de dos años en la Provincia;
g) La Mesa Directiva en su primera reunión deberá proceder a la  
designación entre los vocales titulares, de secretario y tesorero;
h) El presidente, vicepresidente y secretario de la Mesa Directiva, lo  
serán a la vez del Consejo Asesor;
i) En su primera sesión, el Consejo Asesor designará entre los Delegados  
titulares y suplentes que no forman parte de la Mesa Directiva, tres  
miembros titulares y tres suplentes para el Tribunal de Etica. La duración  
del respectivo mandato será de tres años;
j) En la primera reunión del Tribunal de Etica, se procederá a la  
designación entre los miembros titulares, de presidente, vicepresidente y  
secretario. Los suplentes reemplazarán a los titulares en el orden de su  
designación en caso de renuncia o fallecimiento hasta la primera reunión  
ordinaria del Consejo Asesor y en forma temporaria en los de licencia,  
inhibición o recusación de los titulares;
k) La presidencia de la Mesa Directiva no podrá ser desempeñada en  
períodos consecutivos más de dos veces por la misma persona;
l) El colegiado que se abstuviera de votar sin causa debidamente  
justificada, se hará pasible de una multa de hasta cien mil pesos  
($ 100.000).
Art. 6º- Son funciones del Consejo Asesor -además de las expresadas en  
otros artículos- las siguientes:
a) Reunirse periódicamente a solicitud de la Mesa Directiva del Colegio  
para considerar cuestiones relativas a la presente Ley, al Estatuto  
profesional, a las reglamentaciones que se dicten, como asimismo para  
elegir nuevo presidente y vicepresidente en caso de acefalía. El Consejo  
podrá reunirse de por sí a solicitud de la cuarta parte de sus integrantes;
b) Vigilar y controlar la aplicación de la presente Ley y del estatuto del  
Colegio por parte de los organismos que lo forman y cuyos miembros son  
responsables ante el Consejo Asesor;
c) Sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los  
organismos del Colegio y sus autoridades.
Art. 7º- Los presidentes y secretarios de ambas Circunscripciones  
constituirán el Cuerpo Directivo del Colegio respectivo, el que será  
dirigido por uno de los presidente en carácter de Decano y asistido por el  
secretario de la Circunscripción, turnándose anualmente para dichos  
cargos. Funcionará igualmente un Cuerpo Intercolegial que será integrado  
por un delegado de cada Colegio Profesional, el que durará un año en sus  
funciones.

De las atribuciones y deberes

Art. 8°- Los Colegios estarán representados por la Mesa Directiva de su  
Circunscripción, contando la misma con los siguientes deberes y derechos:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley así como de toda disposición  
emergente de las leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo y que  
tenga alguna atinencia con la sanidad;
b) Velar porque nadie ejerza el Arte de Curar sin estar debidamente  
autorizado para ello. Dictaminará sobre los sumarios que se realicen;
c) Autorizar para titular especialista a los que comprueben haber  
perfeccionado su técnica y sus conocimientos, en Facultades, hospitales o  
instituciones afines o por estudios especializados y años de dedicación a  
la materia;
d) Organizar y mantener al día el registro profesional mediante un sistema  
de fichas en las que consten por riguroso orden todos los antecedentes  
profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse dentro de los  
siete días de llegados a conocimiento. Ejercer la superintendencia sobre  
las respectivas ramas auxiliares; llevar el registro de todas las  
entidades que directa o indirectamente se relacionen con la actividad de  
los profesionales en el Arte de Curar, correspondiendo a cada Mesa  
Directiva, lo concerniente a la rama;
e) Producir informes sobre antecedentes y conducta de los inscriptos a  
solicitud de los interesados o autoridad competente;
f) Velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética  
haciendo efectuar sumarios cuando existan denuncias sobre procedimientos  
de los colegiados. Lo actuado previo dictamen, será elevado al Tribunal de  
Etica;
g) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase  
remuneración que no esté establecida en la Ley 4144;
h) Justipreciar los honorarios profesionales en caso de solicitación de  
las partes interesadas o juez competente;
i) Preparar el presupuesto y balance anual y todo antecedente necesario  
para justificar su actuación;
j) Nombrar y remover al personal administrativo de su dependencia;
k) Mantener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento  
profesional en general;
l) Funcionará todas las veces que sea necesario y de acuerdo a la  
reglamentación respectiva;
ll) Convocará a elecciones; formará las listas de profesionales y  
resolverá las tachas que se formulen;
m) Controlar la prestación de asistencia médica por el sistema de abono,  
dentro de la reglamentación que dictará el «Poder Ejecutivo de la  
Provincia».
Art. 9º- Los Tribunales de Etica tendrán potestad exclusiva sobre las  
infracciones a la ética profesional y son competentes para conocer y  
dictaminar sobre cualquier infracción que las disposiciones contenidas en  
el Código de Etica aprobado por decreto Ley N° 3648/56 del Superior  
Gobierno de la Provincia,
que en su totalidad declara en vigencia obligatoria para los profesionales  
del Arte de Curar.
Art. 10º- El Cuerpo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejercer la alta representación en todo el territorio de la Provincia, a  
cuyo efecto podrá disponer su acción por intermedio de la Circunscripción  
del Colegio respectivo;
b) Aprobar y elevar al Poder Ejecutivo los estatutos profesionales  
preparados por los Colegios, así como las reformas a los mismos que fueren  
necesarias;
c) Dictar resoluciones de carácter general comunes a los Colegios  
tendientes a unificar los procedimientos y mantener uniforme disciplina y  
correspondencia entre los profesionales;
d) Funcionará todas las veces que sea necesaria y de acuerdo a la  
reglamentación respectiva;
e) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los  
Proyectos de Ley, decretos, reglamentos y ordenanzas o en demanda de  
cualquier resolución que tenga atinencia con el ejercicio del Arte de  
Curar o la salud de la población;
f) Designar un delegado para integrar el Cuerpo Intercolegial a que  
refiere el artículo 7°.
Art. 11°- El Cuerpo Intercolegial tendrá, en los asuntos comunes a todos  
los Colegios, las mismas atribuciones y deberes que los Cuerpos Directivos  
en el orden particular. Su actuación será en relación intercolegial y sus  
recursos serán provistos por contribución de todos los Colegios.

Del gobierno, de la matrícula y del domicilio profesional

Art. 12°- Es requisito previo al ejercicio de la profesión dentro de la  
Provincia la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los  
Colegios respectivos y que estará a cargo de cada una de las  
Circunscripciones.
Art. 13°- Para ser inscripto en la matrícula correspondiente se requerirá:
a) Fijar domicilio legal a los efectos del ejercicio profesional en el  
sitio en que se realizará tal actividad. El profesional que resida  
habitualmente fuera de la Provincia podrá matricular su título para  
ejercer periódicamente en ella siempre que, además de los requisitos  
generales, dé cumplimiento a los siguientes:
1º) Designar a un colega matriculado, de radicación permanente en la  
localidad y en la misma especialidad, quien durante la ausencia del  
profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los tratamientos  
por éste instituidos.
2º) Sólo podrá atender pacientes en el domicilio de éstos o en sanatorios,  
clínicas, consultorios de otro colega o en local «ad-hoc» sujeto a  
inspección del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Dicho  
local, en ningún caso podrá tener un destino diferente durante las  
ausencias del profesional. Los requisitos que este inciso establece serán  
exigidos igualmente a los profesionales con ejercicio periódico en la  
Provincia que ya hubieren obtenido su matriculación.
b) Presentar el título otorgado por alguna de las universidades nacionales  
o aprobado por éstas, de acuerdo con las leyes, si procede de una  
universidad extranjera;
c) No haber incurrido en ninguna de las causas de cancelación de la  
matrícula especificadas en el artículo 17 de esta ley.
Art. 14°- La inscripción en la matrícula general enunciará el nombre,  
fecha y lugar del nacimiento, fecha del título y Universidad que lo otorgó  
y distrito donde ejercerá el profesional. Dicho registro se llevará por  
triplicado: en uno, la
lista por orden alfabético; en otro por antigüedad en la fecha de  
inscripción y en el tercero por domicilio.
Art. 15°- Los pedidos de inscripción serán dirigidos a la Circunscripción  
respectiva del Colegio que corresponda acompañando los documentos  
comprobantes de hallarse en condiciones de inscribirse y llenando los  
demás requisitos que exige la presente Ley y su reglamentación.
Art. 16°- Las Mesas Directivas remitirán al Ministerio de Salud Pública,  
en el mes de abril de cada año una lista de la matrícula con las  
modificaciones que se hayan introducido a la misma durante el año  
anterior, clasificadas por especialidad.
Art. 17°- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten, para el ejercicio  
profesional, mientras éstas duren;
b) La muerte del profesional;
c) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se  
hubieren aplicado por tres veces;
d) El pedido del propio interesado o la radicación o fijación de domicilio  
fuera de la Provincia.
Cumplidos tres años de la condena que establece el inciso c) de este  
artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en  
la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable  
del Tribunal de Etica.

De la disciplina profesional

Art. 18°- Sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes  
públicos, corresponde a la Circunscripción de cada Colegio la presentación  
y vigilancia inmediata de todos los profesionales así como todo lo  
relativo al ejercicio del Arte de Curar y a la aplicación de la presente  
Ley y de los reglamentos
que en su consecuencia se dictaren.
Art. 19°- Les corresponde asimismo velar por la responsabilidad  
profesional que emerge del incumplimiento de la presente Ley, del Estatuto  
del Colegio, de las disposiciones que se dictaren o de la violación de los  
principios de ética profesional que afecten al decoro del Colegio o de sus  
miembros.
Art. 20°- Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en  
cuestiones de orden político, religioso ni en otras ajenas al cumplimiento  
de sus fines.
Art. 21°- El Poder Ejecutivo a solicitud de la mitad más uno de sus  
colegiados podrá intervenir el Colegio cuando éste no cumpla sus fines o  
transgreda las normas legales o estatuarias que rigen su organización y  
funcionamiento.
Subsanada la deficiencia el Interventor convocará a elecciones para  
renovar a las autoridades depuestas. La Intervención del Colegio para  
cumplir su cometido no podrá exceder en ciento cincuenta días el término  
de su duración.
Art. 22°- Los anuncios por cualquier medio o en cualquier forma  
relacionados con el Arte de Curar serán previamente autorizados para su  
publicación por la Mesa Directiva de la Circunscripción que corresponda.  
La infracción será penada con multa de hasta quinientos mil pesos  
($ 500.000) la que se irá duplicando en los casos de reincidencia.
Art. 23°- No se podrá aplicar ninguna sanción sin que el inculpado haya  
sido citado para comparecer dentro del término de siete días para ser oído  
en su defensa. Dicho término podrá ampliarse al doble con causa  
justificada.

De las medidas disciplinarias

Art. 24°- Las sanciones que aplique el Colegio por infracción a las  
respectivas normas éticas, sin perjuicio de ser juzgadas siguiendo el  
procedimiento fijado por la ley respectiva, variarán según el grado de la  
falta, la reiteración y la circunstancia que las determinaron y son las  
siguientes:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Apercibimiento por escrito y con publicación de la resolución;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de quince días  
la primera vez, hasta un mes la segunda vez y más de un mes la tercera.  
Suspensión que regirá en todo el territorio de la Provincia que se dará a  
publicidad;
d) Sin perjuicio de las sanciones citadas, podrá también aplicarse una  
multa de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000), la que se irá duplicando  
en caso de reincidencia.
e) El sancionado deberá afrontar los gastos que ocasione el sumario  
respectivo.
Art. 25°- Las resoluciones que cancelen la inscripción en la matrícula y  
que impongan las medidas disciplinarias indicadas en el inciso c) del  
artículo 24°, serán apeladas ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y  
Comercial de las respectivas Circunscripciones dentro del término de diez  
días. La denegación de la inscripción, la cancelación de la matrícula y  
las sanciones prescriptas por los incisos c) y d) del artículo anterior,  
son apelables dentro de diez días desde su notificación por ante la  
justicia ordinaria, siguiéndose el procedimiento del recurso en relación.

De los recursos

Art. 26°- Cada Circunscripción de los respectivos Colegios tendrá como  
recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula correspondiente;
b) La cuota anual que están obligados a satisfacer sus miembros, la que  
será fijada en el monto y forma que determine el estatuto;
c) El importe de las multas que se apliquen;
d) Los legados o subvenciones y toda otra adquisición.
El funcionamiento del Cuerpo Directivo de los Colegios será financiado por  
contribuciones de ambas circunscripciones en la forma que establezca el  
Estatuto.

Disposiciones complementarias y transitorias

Art. 27°- Dentro de los noventa días de promulgada esta ley, los  
inscriptos en la matrícula de los respectivos Consejos Deontológicos  
quedarán automáticamente inscriptos en los nuevos organismos salvo su  
manifestación en contrario.
Art. 28°- Vencido dicho plazo y en un término de treinta días, el Poder  
Ejecutivo convocará a los Profesionales del Arte de Curar para que elijan  
las autoridades de los respectivos Colegios y, constituidos, se den sus  
estatutos y reglamentos internos.
Art. 29°- A los efectos del inciso d) del artículo 8° el Poder Ejecutivo  
facilitará los libros y dará copia de todo antecedente y demás elementos  
correspondientes a las matrículas de los profesionales que llevaban los  
Consejos Deontológicos. Desde el momento en que se constituyan los  
Colegios, quedará derogado el Capítulo VI de la Ley N° 2858, así como el  
Capítulo I del Título VI de la Ley N° 2287.
Art. 30°- Abrogado por ley 8774.
Art. 31°- La constitución del Primer Colegio se convocará en la forma y  
por el funcionamiento que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 32°- Aquellos Colegios que a la aprobación de la presente Ley no  
estuvieren constituidos por no haber sido convocados por el Poder  
Ejecutivo o por cualquier otra circunstancia, serán convocados a nuevas  
elecciones por el Superior Gobierno en las fechas establecidas en el  
artículo 5° inciso b) quedando anulados todos los actos eleccionarios  
realizados.
Art. 33°- Prorrógase el mandato de los actuales Colegios constituidos de  
acuerdo a la modificación establecida en el artículo 5° inciso c).
Art. 34°- El Poder Ejecutivo puede actualizar anualmente el monto de las  
multas sobre la base de la variación de los índices nacionales de precios  
minoristas, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de  
Estadística y Censos,
o el que lo sustituya.





















> Hola lista,
>
> Claro, pero si yo soy un tipo que sabe mucho de leyes, aún así no puedo
> hacer ninguna presensación sin tener un abogado matriculado al lado mió,  
> o
> matricularme de abogado, para lo cual tengo que recibirme de uno. Y las
> leyes las necesito para todo, para saber que impuesto pagar, saber que
> cargas sociales aplicarle a mis empleados, si puedo manejar, conducir,
> prender fuego, nadar, viajar, entrar a un cine, etc.
>
> Igual, no puedo medicar por mucha educación informal que tenga sobre
> medicina o farmacología.
>
> Yo se mucho de campo, fertilizantes [y ni idea que más hay en el campo  
> ;)]
> pero el chacarero va a ir a buscar un Ing. Agrónomo para que le diga que
> fertilizante poner o que semilla sembrar, y a un meteorólogo para que le
> cuente como vienen las lluvias ese año.
>
> La ley no lo deja afuera al agrimensor (o Ing. Agrónomo) le pide que se
> capacite en sistemas en una institución de las tantas que hay, tanto
> publicas como privadas.
>





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Usando el revolucionario cliente de correo de Opera:  
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