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[LUG.ro] RE: [LUG.ro] Ley
de Concejo de Profesionales de Ciencias
Informaticas de la Provincia de Santa F
e (Matriculación Obligatoria)
diego huck
lugro@lugro.org.ar
Tue, 02 Jan 2007 18:54:44 -0300
En 02/01/2007 17:26:14, Pablo Armando <paa.listas@gmail.com> escribió:
LEY 3950
CREACION Y ACTIVIDAD DE LOS COLEGIOS
DE PROFESIONALES DEL ARTE DE CURAR
La ley 3950 ha sido modificada por las leyes 4105, 4583; Dtos. Leyes
12498/56, 07200/57 (S.P. 1221), 02998/58 (S.P. 570), 04697/57 (S.P. 810),
06715/63; leyes 7494, 8740 y 8774.
De los Colegios en general
Art. 1º- Quedan instituidas las entidades civiles denominadas «Colegios»
que funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas.
Art. 2º- Formarán dichos Colegios los Profesionales del Arte de Curar que
ejerzan en la Provincia y que se organizarán en las mencionadas entidades
integradas respectivamente por los miembros de cada gremio mediante su
inscripción en la matrícula que a tal fin llevarán como Colegio de
Médicos, de
Bioquímicos, de Odontólogos, de Farmacéuticos, de Obstetras, de
Veterinarios y de Kinesiólogos. Los Doctores en Química dedicados a la
práctica de análisis clínicos, los Peritos Químicos y los Bacteriólogos
deberán inscribirse en el Colegio
de Bioquímicos, como igualmente los licenciados en Química - Especialidad
Analítica.
De sus fines y propósitos
Art. 3º- Los Colegios de Profesionales del Arte de Curar tienen por
finalidad:
a) Establecer un eficaz resguardo de las actividades del Arte de Curar y
el control superior en la faz moral y material del ejercicio de las
distintas disciplinas que lo integran;
b) Propender al mejoramiento profesional en sus aspectos científico,
cultural y económico;
c) Fomentar el espíritu de solidaridad y las relaciones amistosas entre
colegas;
d) Contribuir al estudio y solución de los problemas que en cualquier
forma afecten al ejercicio profesional y a la salud pública.
De su organización y funcionamiento
Art. 4º- Cada Colegio se dividirá en dos Circunscripciones con igual
jurisdicción y asiento que las judiciales.
Art. 5º- Para la constitución de los organismos de cada Circunscripción de
los respectivos Colegios se adoptarán las siguientes directivas:
a) Los Profesionales de las respectivas ramas del Arte de Curar elegirán
delegados departamentales los que, reunidos por Circunscripción, forman el
Consejo Asesor. Estos delegados -excepto los de los Departamentos de La
Capital y de Rosario que serán las sedes de las Circunscripciones del
Colegio-, representarán a la Mesa Directiva en sus Departamentos:
La elección de los delegados se ajustará a las siguientes prescripciones:
1) Se elegirán delegados por Departamentos a partir de un número mínimo de
cinco profesionales inscriptos. Cuando en un Departamento no se encuentren
inscriptos profesionales hasta el número de cinco, se unirán al
Departamento limítrofe de menor número de profesionales inscriptos y se
elegirán de acuerdo al número resultante.
2) Los delegados departamentales se elegirán de acuerdo a la escala
siguiente, determinándose el número de los mismos en progresión aritmética
de razón uno a partir de uno, con relación a los representantes
determinados en dicha escala en progresión geométrica de razón dos a
partir del período inicial de cada profesión:Delegados 1 2 3 4 5 6 7
Médicos hasta 30 60 120 240 480 960 1.920
Bioquímicos hasta 5 10 20 40 80 160 320
Odontólogos hasta 10 20 40 80 160 320 640
Farmacéuticos hasta 20 40 80 160 320 640 1.280
Obstetras hasta 5 10 20 40 80 160 320
Veterinarios hasta 5 10 20 40 80 160 320
3) En el mismo acto se elegirán suplentes en número igual a la mitad de
los titulares que, por orden del número de votos obtenidos, reemplazarán a
los titulares que dejen de serlo, hasta la terminación del mandato.
Nunca su número podrá ser inferior a uno por Departamento o
grupo de Departamentos según corresponda.
Para ser Delegado departamental se requiere estar habilitado para el
ejercicio profesional y residir habitualmente en el Departamento que
represente cesando su mandato al radicarse fuera de él.
a) La elección se realizará en la primera quincena de abril y los Consejos
Asesores deberán constituirse en la primera quincena del mes de mayo del
año que corresponda;
b) La votación de los Delegados se hará en forma directa o por
correspondencia secreta y obligatoria salvo impedimento debidamente
excusado y la elección será a simple pluralidad de votos. Los delegados y
los miembros de la Mesa Directiva durarán tres años en sus mandatos;
c) Cualquier grupo de profesionales que presente una solicitud con diez
firmas de integrantes de sus respectivos gremios hasta tres días antes del
acto eleccionario, podrá colocar un fiscal para controlar el comicio;
d) Una Junta Electoral integrada por tres miembros de la mesa Directiva
del Colegio elegidos por sorteo, dirigirá la elección de los nuevos
Delegados. Realizada la elección y si no hubiere reclamos o impugnaciones,
la Junta aprobará la elección y entregará a cada Delegado electo un
diploma credencial que lo acredite como tal, fijando asimismo el día de
reunión del Consejo Asesor para la elección de la Mesa Directiva y del
Tribunal de Etica;
e) En caso de empate, la Junta Electoral una vez aprobada la elección,
citará a los interesados y procederá en presencia de los mismos a un
sorteo para establecer a quien corresponde el cargo:
f) El Consejo Asesor designará de su seno en la reunión de su constitución
para integrar la Mesa Directiva, presidente, vicepresidente y tres vocales
titulares y tres suplentes, no pudiendo haber en ella más de tres miembros
titulares de un mismo Departamento. Los mismos ejercerán sus funciones por
un período de tres años. La Mesa Directiva dirigirá la Circunscripción del
respectivo Colegio.
Para poder ser miembro de la Mesa Directiva de los Colegios se
requiere una residencia inmediata y mínima de dos años en la Provincia;
g) La Mesa Directiva en su primera reunión deberá proceder a la
designación entre los vocales titulares, de secretario y tesorero;
h) El presidente, vicepresidente y secretario de la Mesa Directiva, lo
serán a la vez del Consejo Asesor;
i) En su primera sesión, el Consejo Asesor designará entre los Delegados
titulares y suplentes que no forman parte de la Mesa Directiva, tres
miembros titulares y tres suplentes para el Tribunal de Etica. La duración
del respectivo mandato será de tres años;
j) En la primera reunión del Tribunal de Etica, se procederá a la
designación entre los miembros titulares, de presidente, vicepresidente y
secretario. Los suplentes reemplazarán a los titulares en el orden de su
designación en caso de renuncia o fallecimiento hasta la primera reunión
ordinaria del Consejo Asesor y en forma temporaria en los de licencia,
inhibición o recusación de los titulares;
k) La presidencia de la Mesa Directiva no podrá ser desempeñada en
períodos consecutivos más de dos veces por la misma persona;
l) El colegiado que se abstuviera de votar sin causa debidamente
justificada, se hará pasible de una multa de hasta cien mil pesos
($ 100.000).
Art. 6º- Son funciones del Consejo Asesor -además de las expresadas en
otros artículos- las siguientes:
a) Reunirse periódicamente a solicitud de la Mesa Directiva del Colegio
para considerar cuestiones relativas a la presente Ley, al Estatuto
profesional, a las reglamentaciones que se dicten, como asimismo para
elegir nuevo presidente y vicepresidente en caso de acefalía. El Consejo
podrá reunirse de por sí a solicitud de la cuarta parte de sus integrantes;
b) Vigilar y controlar la aplicación de la presente Ley y del estatuto del
Colegio por parte de los organismos que lo forman y cuyos miembros son
responsables ante el Consejo Asesor;
c) Sus resoluciones son de cumplimiento obligatorio por parte de los
organismos del Colegio y sus autoridades.
Art. 7º- Los presidentes y secretarios de ambas Circunscripciones
constituirán el Cuerpo Directivo del Colegio respectivo, el que será
dirigido por uno de los presidente en carácter de Decano y asistido por el
secretario de la Circunscripción, turnándose anualmente para dichos
cargos. Funcionará igualmente un Cuerpo Intercolegial que será integrado
por un delegado de cada Colegio Profesional, el que durará un año en sus
funciones.
De las atribuciones y deberes
Art. 8°- Los Colegios estarán representados por la Mesa Directiva de su
Circunscripción, contando la misma con los siguientes deberes y derechos:
a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley así como de toda disposición
emergente de las leyes, decretos o resoluciones del Colegio mismo y que
tenga alguna atinencia con la sanidad;
b) Velar porque nadie ejerza el Arte de Curar sin estar debidamente
autorizado para ello. Dictaminará sobre los sumarios que se realicen;
c) Autorizar para titular especialista a los que comprueben haber
perfeccionado su técnica y sus conocimientos, en Facultades, hospitales o
instituciones afines o por estudios especializados y años de dedicación a
la materia;
d) Organizar y mantener al día el registro profesional mediante un sistema
de fichas en las que consten por riguroso orden todos los antecedentes
profesionales de cada matriculado, los que deberán anotarse dentro de los
siete días de llegados a conocimiento. Ejercer la superintendencia sobre
las respectivas ramas auxiliares; llevar el registro de todas las
entidades que directa o indirectamente se relacionen con la actividad de
los profesionales en el Arte de Curar, correspondiendo a cada Mesa
Directiva, lo concerniente a la rama;
e) Producir informes sobre antecedentes y conducta de los inscriptos a
solicitud de los interesados o autoridad competente;
f) Velar por el decoro profesional y por el cumplimiento de la ética
haciendo efectuar sumarios cuando existan denuncias sobre procedimientos
de los colegiados. Lo actuado previo dictamen, será elevado al Tribunal de
Etica;
g) Establecer los aranceles profesionales, sus modificaciones y toda clase
remuneración que no esté establecida en la Ley 4144;
h) Justipreciar los honorarios profesionales en caso de solicitación de
las partes interesadas o juez competente;
i) Preparar el presupuesto y balance anual y todo antecedente necesario
para justificar su actuación;
j) Nombrar y remover al personal administrativo de su dependencia;
k) Mantener bibliotecas, publicar revistas y fomentar el perfeccionamiento
profesional en general;
l) Funcionará todas las veces que sea necesario y de acuerdo a la
reglamentación respectiva;
ll) Convocará a elecciones; formará las listas de profesionales y
resolverá las tachas que se formulen;
m) Controlar la prestación de asistencia médica por el sistema de abono,
dentro de la reglamentación que dictará el «Poder Ejecutivo de la
Provincia».
Art. 9º- Los Tribunales de Etica tendrán potestad exclusiva sobre las
infracciones a la ética profesional y son competentes para conocer y
dictaminar sobre cualquier infracción que las disposiciones contenidas en
el Código de Etica aprobado por decreto Ley N° 3648/56 del Superior
Gobierno de la Provincia,
que en su totalidad declara en vigencia obligatoria para los profesionales
del Arte de Curar.
Art. 10º- El Cuerpo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Ejercer la alta representación en todo el territorio de la Provincia, a
cuyo efecto podrá disponer su acción por intermedio de la Circunscripción
del Colegio respectivo;
b) Aprobar y elevar al Poder Ejecutivo los estatutos profesionales
preparados por los Colegios, así como las reformas a los mismos que fueren
necesarias;
c) Dictar resoluciones de carácter general comunes a los Colegios
tendientes a unificar los procedimientos y mantener uniforme disciplina y
correspondencia entre los profesionales;
d) Funcionará todas las veces que sea necesaria y de acuerdo a la
reglamentación respectiva;
e) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los
Proyectos de Ley, decretos, reglamentos y ordenanzas o en demanda de
cualquier resolución que tenga atinencia con el ejercicio del Arte de
Curar o la salud de la población;
f) Designar un delegado para integrar el Cuerpo Intercolegial a que
refiere el artículo 7°.
Art. 11°- El Cuerpo Intercolegial tendrá, en los asuntos comunes a todos
los Colegios, las mismas atribuciones y deberes que los Cuerpos Directivos
en el orden particular. Su actuación será en relación intercolegial y sus
recursos serán provistos por contribución de todos los Colegios.
Del gobierno, de la matrícula y del domicilio profesional
Art. 12°- Es requisito previo al ejercicio de la profesión dentro de la
Provincia la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevarán los
Colegios respectivos y que estará a cargo de cada una de las
Circunscripciones.
Art. 13°- Para ser inscripto en la matrícula correspondiente se requerirá:
a) Fijar domicilio legal a los efectos del ejercicio profesional en el
sitio en que se realizará tal actividad. El profesional que resida
habitualmente fuera de la Provincia podrá matricular su título para
ejercer periódicamente en ella siempre que, además de los requisitos
generales, dé cumplimiento a los siguientes:
1º) Designar a un colega matriculado, de radicación permanente en la
localidad y en la misma especialidad, quien durante la ausencia del
profesional de ejercicio periódico, quedará a cargo de los tratamientos
por éste instituidos.
2º) Sólo podrá atender pacientes en el domicilio de éstos o en sanatorios,
clínicas, consultorios de otro colega o en local «ad-hoc» sujeto a
inspección del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Dicho
local, en ningún caso podrá tener un destino diferente durante las
ausencias del profesional. Los requisitos que este inciso establece serán
exigidos igualmente a los profesionales con ejercicio periódico en la
Provincia que ya hubieren obtenido su matriculación.
b) Presentar el título otorgado por alguna de las universidades nacionales
o aprobado por éstas, de acuerdo con las leyes, si procede de una
universidad extranjera;
c) No haber incurrido en ninguna de las causas de cancelación de la
matrícula especificadas en el artículo 17 de esta ley.
Art. 14°- La inscripción en la matrícula general enunciará el nombre,
fecha y lugar del nacimiento, fecha del título y Universidad que lo otorgó
y distrito donde ejercerá el profesional. Dicho registro se llevará por
triplicado: en uno, la
lista por orden alfabético; en otro por antigüedad en la fecha de
inscripción y en el tercero por domicilio.
Art. 15°- Los pedidos de inscripción serán dirigidos a la Circunscripción
respectiva del Colegio que corresponda acompañando los documentos
comprobantes de hallarse en condiciones de inscribirse y llenando los
demás requisitos que exige la presente Ley y su reglamentación.
Art. 16°- Las Mesas Directivas remitirán al Ministerio de Salud Pública,
en el mes de abril de cada año una lista de la matrícula con las
modificaciones que se hayan introducido a la misma durante el año
anterior, clasificadas por especialidad.
Art. 17°- Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:
a) Las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten, para el ejercicio
profesional, mientras éstas duren;
b) La muerte del profesional;
c) Las suspensiones por más de un mes del ejercicio profesional y que se
hubieren aplicado por tres veces;
d) El pedido del propio interesado o la radicación o fijación de domicilio
fuera de la Provincia.
Cumplidos tres años de la condena que establece el inciso c) de este
artículo, los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en
la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable
del Tribunal de Etica.
De la disciplina profesional
Art. 18°- Sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes
públicos, corresponde a la Circunscripción de cada Colegio la presentación
y vigilancia inmediata de todos los profesionales así como todo lo
relativo al ejercicio del Arte de Curar y a la aplicación de la presente
Ley y de los reglamentos
que en su consecuencia se dictaren.
Art. 19°- Les corresponde asimismo velar por la responsabilidad
profesional que emerge del incumplimiento de la presente Ley, del Estatuto
del Colegio, de las disposiciones que se dictaren o de la violación de los
principios de ética profesional que afecten al decoro del Colegio o de sus
miembros.
Art. 20°- Los Colegios no podrán inmiscuirse, opinar ni actuar en
cuestiones de orden político, religioso ni en otras ajenas al cumplimiento
de sus fines.
Art. 21°- El Poder Ejecutivo a solicitud de la mitad más uno de sus
colegiados podrá intervenir el Colegio cuando éste no cumpla sus fines o
transgreda las normas legales o estatuarias que rigen su organización y
funcionamiento.
Subsanada la deficiencia el Interventor convocará a elecciones para
renovar a las autoridades depuestas. La Intervención del Colegio para
cumplir su cometido no podrá exceder en ciento cincuenta días el término
de su duración.
Art. 22°- Los anuncios por cualquier medio o en cualquier forma
relacionados con el Arte de Curar serán previamente autorizados para su
publicación por la Mesa Directiva de la Circunscripción que corresponda.
La infracción será penada con multa de hasta quinientos mil pesos
($ 500.000) la que se irá duplicando en los casos de reincidencia.
Art. 23°- No se podrá aplicar ninguna sanción sin que el inculpado haya
sido citado para comparecer dentro del término de siete días para ser oído
en su defensa. Dicho término podrá ampliarse al doble con causa
justificada.
De las medidas disciplinarias
Art. 24°- Las sanciones que aplique el Colegio por infracción a las
respectivas normas éticas, sin perjuicio de ser juzgadas siguiendo el
procedimiento fijado por la ley respectiva, variarán según el grado de la
falta, la reiteración y la circunstancia que las determinaron y son las
siguientes:
a) Advertencia privada por escrito;
b) Apercibimiento por escrito y con publicación de la resolución;
c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta el término de quince días
la primera vez, hasta un mes la segunda vez y más de un mes la tercera.
Suspensión que regirá en todo el territorio de la Provincia que se dará a
publicidad;
d) Sin perjuicio de las sanciones citadas, podrá también aplicarse una
multa de hasta quinientos mil pesos ($ 500.000), la que se irá duplicando
en caso de reincidencia.
e) El sancionado deberá afrontar los gastos que ocasione el sumario
respectivo.
Art. 25°- Las resoluciones que cancelen la inscripción en la matrícula y
que impongan las medidas disciplinarias indicadas en el inciso c) del
artículo 24°, serán apeladas ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y
Comercial de las respectivas Circunscripciones dentro del término de diez
días. La denegación de la inscripción, la cancelación de la matrícula y
las sanciones prescriptas por los incisos c) y d) del artículo anterior,
son apelables dentro de diez días desde su notificación por ante la
justicia ordinaria, siguiéndose el procedimiento del recurso en relación.
De los recursos
Art. 26°- Cada Circunscripción de los respectivos Colegios tendrá como
recursos:
a) El derecho de inscripción en la matrícula correspondiente;
b) La cuota anual que están obligados a satisfacer sus miembros, la que
será fijada en el monto y forma que determine el estatuto;
c) El importe de las multas que se apliquen;
d) Los legados o subvenciones y toda otra adquisición.
El funcionamiento del Cuerpo Directivo de los Colegios será financiado por
contribuciones de ambas circunscripciones en la forma que establezca el
Estatuto.
Disposiciones complementarias y transitorias
Art. 27°- Dentro de los noventa días de promulgada esta ley, los
inscriptos en la matrícula de los respectivos Consejos Deontológicos
quedarán automáticamente inscriptos en los nuevos organismos salvo su
manifestación en contrario.
Art. 28°- Vencido dicho plazo y en un término de treinta días, el Poder
Ejecutivo convocará a los Profesionales del Arte de Curar para que elijan
las autoridades de los respectivos Colegios y, constituidos, se den sus
estatutos y reglamentos internos.
Art. 29°- A los efectos del inciso d) del artículo 8° el Poder Ejecutivo
facilitará los libros y dará copia de todo antecedente y demás elementos
correspondientes a las matrículas de los profesionales que llevaban los
Consejos Deontológicos. Desde el momento en que se constituyan los
Colegios, quedará derogado el Capítulo VI de la Ley N° 2858, así como el
Capítulo I del Título VI de la Ley N° 2287.
Art. 30°- Abrogado por ley 8774.
Art. 31°- La constitución del Primer Colegio se convocará en la forma y
por el funcionamiento que determine el Poder Ejecutivo.
Art. 32°- Aquellos Colegios que a la aprobación de la presente Ley no
estuvieren constituidos por no haber sido convocados por el Poder
Ejecutivo o por cualquier otra circunstancia, serán convocados a nuevas
elecciones por el Superior Gobierno en las fechas establecidas en el
artículo 5° inciso b) quedando anulados todos los actos eleccionarios
realizados.
Art. 33°- Prorrógase el mandato de los actuales Colegios constituidos de
acuerdo a la modificación establecida en el artículo 5° inciso c).
Art. 34°- El Poder Ejecutivo puede actualizar anualmente el monto de las
multas sobre la base de la variación de los índices nacionales de precios
minoristas, nivel general, elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos,
o el que lo sustituya.
> Hola lista,
>
> Claro, pero si yo soy un tipo que sabe mucho de leyes, aún así no puedo
> hacer ninguna presensación sin tener un abogado matriculado al lado mió,
> o
> matricularme de abogado, para lo cual tengo que recibirme de uno. Y las
> leyes las necesito para todo, para saber que impuesto pagar, saber que
> cargas sociales aplicarle a mis empleados, si puedo manejar, conducir,
> prender fuego, nadar, viajar, entrar a un cine, etc.
>
> Igual, no puedo medicar por mucha educación informal que tenga sobre
> medicina o farmacología.
>
> Yo se mucho de campo, fertilizantes [y ni idea que más hay en el campo
> ;)]
> pero el chacarero va a ir a buscar un Ing. Agrónomo para que le diga que
> fertilizante poner o que semilla sembrar, y a un meteorólogo para que le
> cuente como vienen las lluvias ese año.
>
> La ley no lo deja afuera al agrimensor (o Ing. Agrónomo) le pide que se
> capacite en sistemas en una institución de las tantas que hay, tanto
> publicas como privadas.
>
--
Usando el revolucionario cliente de correo de Opera:
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__________________________________________________
Preguntá. Respondé. Descubrí.
Todo lo que querías saber, y lo que ni imaginabas,
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